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REGLAMENTO GENERAL DEL COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS EN OBRAS PÚBLICAS (Aprobado en Asamblea General de 27 de Abril de 1996)

 

PREÁMBULO

En los Estatutos del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas se formulan diversas referencias al Reglamento General, o se señala que diversos aspectos que son objeto de regulación en los mismos se desarrollarán reglamentariamente.

En consecuencia, es necesaria la elaboración de un Reglamento General que, en el marco de la legislación vigente y de las normas estatutarias que regulan la vida colegial, complete y desarrolle estas últimas contemplando detalles que no se incluyen en los Estatutos, en aras de su concisión y para evitar una excesiva prolijidad de éstos.

Con esta fórmula se gana en flexibilidad de regulación de aspectos del devenir colegial que pueden resultar cambiantes y que al estar incluidos en el Reglamento pueden adaptarse a las necesidades del momento mediante decisiones de ámbito exclusivamente colegial, lo que no ocurriría en el supuesto de regulación estatutaria que, inevitablemente, haría necesaria una aprobación administrativa y la promulgación de un Real Decreto.

En el articulado del Reglamento se ha eludido la repetición de preceptos estatutarios, limitándose a regular los aspectos no recogidos en los Estatutos, cuyo desarrollo se pretende.

En consecuencia, se propone la aprobación del siguiente Reglamento.

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.-
Este Reglamento desarrolla con carácter general los Estatutos del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas y, por tanto, será de aplicación en todas las Zonas, sin perjuicio de que cada una de ellas pueda articular su propio Reglamento, con aplicación limitada a su ámbito territorial, que recoja y desarrolle su propia singularidad y las normas que rijan en su Autonomía.

Este Reglamento se aplicará, en todo caso, con carácter supletorio.     

CAPÍTULO II

De los Órganos Generales del Colegio

Sección 1ª.- De la Asamblea general

Artículo 2.-
1.- La Asamblea General ordinaria será convocada por el Presidente, con remisión del orden del día, aprobado por el Consejo, con al menos dos meses de antelación. Dicha convocatoria se remitirá por el Secretario General a todas las Zonas , se insertará en las publicaciones del Colegio y dará la máxima difusión en el ámbito colegial, mediante los medios de información que se consideren oportunos.
2.- Las mismas medidas de difusión se adoptarán, en cuanto sea posible, para la convocatoria de Asamblea General de carácter extraordinario.

Artículo 3.-
1.- La Asamblea General estará presidida por el Presidente del Colegio, que podrá delegar en un Vicepresidente o en un Decano de Zona.
2.- Formarán la Mesa Presidencial, además del Presidente, el Secretario General, el Tesorero General y el Personal Técnico que se considere necesario.
3.- La Mesa Presidencial examinará los documentos que acrediten las representaciones aducidas, pudiendo rechazar las que no aparecieran debidamente justificadas.
4.- Se considera justificada la representación que se acredite por certificación librada por el Secretario General o el Secretario de la Zona correspondiente, la que figure reconocida la firma de manera fehaciente, o la que se acompañe de fotocopia del D.N.I. del representado para el debido cotejo de la firma.

Artículo 4.
1.- El Presidente de la Asamblea General dirige y modera el desarrollo de los debates, pudiendo conceder y retirar la palabra, declarar suficientemente debatido algún asunto y someterlo a votación.
2.- Las votaciones se realizarán nominalmente, pudiendo contabilizarse los votos mediante procedimientos informáticos.
3.- Realizado el recuento de votos, el Presidente de la Asamblea General anunciará el resultado y declarará aprobada o rechazada la propuesta.

Sección 2ª.- Del Consejo

Artículo 5.-
1.- El Consejo, compuesto en la forma que se determine en los Estatutos, se reunirá con la periodicidad que en ellos se contempla.
2.- Será convocado por el Presidente, que determinará el orden del día, con una antelación mínima de quince días. El Secretario General cuidará de que se comunique la convocatoria y orden del día a todos los miembros remitiéndoles la documentación pertinente.
3.- El orden del día será pormenorizado, indicando con suficiente claridad cada uno de los asuntos que deben tratarse. en todo caso debe darse cuenta de los asuntos tratados por la Comisión Permanente y del cumplimiento de lo acordado en el Consejo anterior.

Artículo 6.-
1.-El Presidente declarará abierta la sesión, debiendo el Secretario dar cuenta de los diferentes asuntos que, habiendo llegado a conocimiento del Consejo con posterioridad a la remisión del orden del día, deban incluirse en el mismo, exponiendo su naturaleza y motivos que apoyen dicha inclusión. Seguidamente se puede abrir debate sobre su inclusión, con turno único de intervención de los miembros del Consejo, decidiéndose lo que proceda por mayoría simple de los presentes con derecho a voto.
2.-A continuación cualquier miembro del Consejo puede solicitar la inclusión en el orden del día de asuntos que considere de extraordinaria urgencia o interés, siguiéndose los trámites establecidos en el apartado anterior para la defensa y posible debate sobre su inclusión.
3.-Los miembros del Consejo podrán proponer la alteración del orden en el tratamiento de los asuntos, si hubiera motivos justificados para ello. La aceptación de esta propuesta se acordará por mayoría simple.
4.-El Secretario entregará la documentación y antecedentes de los asuntos que no se hayan adjuntado con la convocatoria, pudiendo conceder la Presidencia un tiempo prudencial para su estudio.
5.-En caso de ausencia del secretario, asumirá sus funciones el miembro más joven del Consejo.

Artículo 7.-
1.-Cumplidos los trámites indicados en el Artículo anterior, se entrará en el examen y discusión de los asuntos que componen el orden del día.
2.-El Secretario informará sobre cada asunto de forma clara y concisa, pudiendo intervenir los presentes, previa petición de la palabra a la Presidencia. La duración de las intervenciones no deberá exceder de cinco minutos, salvo supuestos excepcionales, apreciados discrecionalmente por la Presidencia.
3.-El Presidente concederá y retirará la palabra, moderará los debates, podrá fijar un tiempo máximo para éstos, determinando cuándo están suficientemente debatidos y disponer se proceda a la votación fijando los términos concretos de la misma.
4.-En el turno de ruegos y preguntas los asistentes podrán interpelar al Presidente sobre asuntos del Consejo, que podrá contestar personalmente o por medio de alguno de los presentes a quien concederá la palabra. En este turno no se permitirá debate ni se podrá tomar acuerdo alguno.

Artículo 8.-
1.-El Presidente podrá llamar al orden a cualquiera de los asistentes si se comportara de forma incorrecta u ofensiva, produjera interrupciones o altere el orden de la sesión, o si pretendiera hacer uso de la palabra sin haberle sido concedida o una vez le hubiese sido retirada.
2.-La asistencia a las reuniones es obligatoria para los miembros del Consejo, la incomparecencia a tres sesiones consecutivas o seis alternas durante su mandato, sin causa justificada, podrá dar lugar a la iniciación del oportuno expediente disciplinario.
3.-Durante el transcurso de la sesión los asistentes procurarán no abandonar la sala salvo que concurra causa justificada.

Sección 3ª.- De la Comisión Permanente

Artículo 9.-
1.-La Comisión Permanente se constituirá en la forma que determinen los Estatutos y se reunirá con la periodicidad que en ellos se establece.
2.-Será convocada por el Presidente, por sí o a solicitud de sus miembros con una antelación mínima de quince días, salvo casos de urgencia, que suscribirá la convocatoria y fijará el orden del día.
3.-Las normas reguladoras del régimen de sesiones, orden de proceder en los debates y votaciones establecidas para el Consejo son aplicables para la Comisión Permanente.

Sección 4ª.- De la Organización Territorial

Artículo 10.-
Por razón de su ámbito geográfico y de funcionamiento, el Colegio se divide en la actualidad en las siguientes Zonas:

  • Alicante, con sede en Alicante
  • Andalucía Occidental, con sede en Sevilla
  • Andalucía Oriental, con sede en Granada
  • Aragón, con sede en Zaragoza
  • Asturias, con sede en Oviedo
  • Baleares, con sede en Palma de Mallorca
  • Cantabria, con sede en Santander
  • Castilla y León Occidental, con sede en Valladolid
  • Castilla y León Oriental, con sede en Burgos
  • Castilla-La Mancha, con sede en Toledo
  • Cataluña, con sede en Barcelona
  • Extremadura, con sede en Cáceres
  • Galicia, con sede en Santiago de Compostela
  • Madrid, con sede en Madrid
  • Murcia, con sede en Murcia
  • Navarra, con sede en Pamplona
  • País Vasco, con sede en Bilbao
  • Las Palmas, con sede en Las Palmas de Gran Canaria
  • La Rioja, con sede en Logroño
  • Santa Cruz de Tenerife, con sede en Santa Cruz de Tenerife
  • Valencia, con sede en Valencia

Artículo 11.-
Para trasladar las sedes dentro del ámbito de la Zona, será precisa la solicitud formulada, al menos, por la cuarta parte de los Colegiados de la misma a la Junta de Gobierno que, previas las comprobaciones pertinentes, la someterá a la aprobación de la Asamblea. El acuerdo debe ser ratificado, previo informe del Consejo, por la Asamblea General.

Artículo 12.-
Sin perjuicio de lo que establezca la normativa autonómica correspondiente, la creación, modificación, absorción o segregación de Zonas debe seguir, en el ámbito colegial, la siguiente tramitación:

  • Propuesta razonada de la Junta o Juntas de Gobierno afectadas.
  • Aprobación por la Asamblea o Asambleas Territoriales de la Zona o Zonas afectadas.
  • Aprobación por el Consejo.
  • Aprobación por la Asamblea General.
Artículo 13.-
La convocatoria, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos de las Asambleas Territoriales y de las juntas de Gobierno de las Zonas se seguirán por las normas que elaboren al amparo de lo dispuesto en los Estatutos y, con carácter supletorio, por las que regulan la Asamblea General y el Consejo.

Sección 5.- De la Organización Administrativa

Artículo 14.-
El Consejo y las Sedes de las Zonas y Delegaciones Provinciales estarán dotados de los medios personales y materiales precisos para el desarrollo de sus competencias y servicios, siguiendo criterios de eficacia y rentabilidad.

Artículo 15.-
Bajo la dirección y jefatura del Secretario General, el Consejo se estructura en los siguientes servicios:

  • Asesoría Jurídica
  • Servicios Administrativos
  • Servicios Económicos
  • Servicio de Publicaciones

Mediante acuerdo del Consejo se podrá desarrollar su contenido y fijar la dotación personal de los mismos.

Artículo 16.-
Las Juntas de Gobierno de las Zonas  establecerán los servicios necesarios, así como la dotación de medios personales y materiales precisos para el desarrollo de sus funciones.

CAPÍTULO III

De los Honores y Distinciones

Artículo 17º.-
Para el reconocimiento de los méritos de aquellas personas, físicas o jurídicas, que hayan prestado servicios destacados al Colegio, o contribuido notablemente al prestigio de la profesión, se establecen, con carácter general y sin perjuicio de lo que dispongan los Reglamentos Territoriales, las siguientes distinciones:

a)Título de Colegiado de Honor

b)Presidente de Honor

c)Consejero de Honor

d)Medallas de Honor

  1. Medalla de Oro
  2. Medalla de Plata

Artículo 18º.-
Todas las distinciones que se enumeran en el Artículo anterior tienen carácter exclusivamente honorífico, sin que, por tanto, generen ningún derecho de índole profesional.

Artículo 19º.-
Las personas o instituciones a las que se otorguen las distinciones referidas podrán ostentar el distintivo de las mismas y ocuparán lugar preferente en los actos y solemnidades que el Colegio celebre.

Artículo 20º.-
El Consejo determinará los modelos de nombramientos y medallas que representen las distinciones indicadas.

Artículo 21º.-
Las distinciones podrán otorgarse a título póstumo.
     
Artículo 22º.-
El título de Colegiado de Honor podrá otorgarse a Colegiados o, excepcionalmente, a personas físicas o jurídicas que no ostenten esta condición, que hayan prestado servicios extraordinarios al Colegio o a la profesión.

Artículo 23º.-
Los nombramientos de Presidente y Consejero de Honor se podrán otorgar a Colegiados que, hubieran ocupado dichos cargos, distinguiéndose extraordinariamente en el desempeño de los mismos.
     
Artículo 24º.-
La Medalla de Oro se podrá otorgar a Colegiados, con más de veinticinco años de ejercicio profesional y pertenencia ininterrumpida al Colegio durante dicho período en los que concurrieren méritos singulares que les hagan merecedores de tal distinción y que no hubieran sido objeto de sanción disciplinaria.
 Se podrá conceder Medalla de Plata a los colegiados con más de quince años de ejercicio profesional en los que concurran las restantes circunstancias expresadas en el párrafo anterior.
     
Artículo 25º.
1.-Las distinciones se otorgarán previo expediente instruido al efecto, que podrá iniciarse por acuerdo del Consejo General, adoptado de oficio o a propuesta de la Junta de Gobierno de cualquier Zona.
2.-En el acuerdo de iniciación se designará un instructor entre los miembros del Consejo, que practicará las diligencias oportunas para acreditar los hechos que justifiquen el otorgamiento y formulará propuesta razonada al Consejo.
3.-La concesión de la Medalla de Honor, en sus categorías de Oro y Plata, corresponde al Consejo, la de Colegiado, Presidente y Consejero de Honor compete a la Asamblea General, previo informe del Consejo.
     
Artículo 26.-
El Consejo llevará un libro-registro de distinciones, en el que se indicará el galardonado, clase de distinción y fecha de otorga-miento.

Artículo 27.-
La entrega o imposición de distinciones podrá efectuarla el Presidente del Colegio o el Decano de la Demarcación Territorial en cualquier acto colegial que se celebre, preferentemente de carácter público.

Artículo 28.-
Con el emblema o medalla correspondiente, se hará entrega de un diploma en el que figurará un extracto del acuerdo de concesión.

Artículo 29.-
De los acuerdos de concesión de distinciones se dará publicidad en las publicaciones del Colegio y en aquellos medios de información a que se pueda acceder.

Artículo 30.-
En los casos en que los beneficiarios de distinciones se hicieren indignos de ellas por conducta posterior, podrá revocarse su otorgamiento, siguiendo el mismo procedimiento que para la concesión.

CAPÍTULO IV

De las elecciones y referéndum

Sección 1ª.- Derecho al sufragio

Artículo 31.
1.-Son electores todos los colegiados de número y vitalicios.
2.-Son elegibles todos los colegiados de número, salvo que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a)Estar cumpliendo condena, impuesta por sentencia firme, que le inhabilite para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Obras Públicas.
b)Estar cumpliendo sanción de suspensión del ejercicio profesional, impuesta mediante expediente disciplinario.
c) Haber sido designado miembro de Junta o Mesa electoral, salvo renuncia a tal designación.

Sección 2ª.- De la Administración electoral

Subsección 1ª.- De la Junta Electoral General

Artículo 32.-
La Junta Electoral General es un órgano permanente encargado de la administración electoral en las elecciones para cargos del Consejo y procedimiento de referéndum de ámbito nacional.

Se compone de un Presidente y dos Vocales, uno de los cuales actuará como Secretario, y tres suplentes numerados correlativamente, todos ellos designados por sorteo entre los colegiados con derecho a sufragio pasivo que se presenten como candidatos a dicha Junta o entre el total de aquéllos, si ninguno se presentara. Su mandato durará cuatro años.

Serán designados por la Asamblea General en la sesión bienal anterior a la de renovación de cargos del Consejo.
Los suplentes cubrirán, por su orden, las vacantes que pudieran producirse, en cualquiera de los cargos.
Los designados, titulares y suplentes no podrán excusarse salvo causa justificada que apreciará discrecionalmente el Consejo.

Artículo 33.-
Una vez efectuada la designación, el Secretario General la comunicará a los interesados que, en un plazo de quince días deberán comunicar por escrito su aceptación o alegar las causas que justifiquen su excusa a desempeñar dicho cargo.

El Consejo, en su primera reunión adoptará la resolución procedente.
     
Artículo 34.-
Los miembros de la Junta Electoral General son inamovibles y sólo podrán ser separados de su cargo mediante acuerdo motivado del Consejo, previa audiencia del interesado.
     
Artículo 35.-
La Junta Electoral tendrá la misma sede que el Consejo, que le facilitará los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 36.-
Se reunirá cuantas veces sea preciso, los acuerdos se adoptarán por mayoría, debiendo concurrir todos sus miembros, que responderán personalmente de su cumplimiento.
Deberán formar un archivo de todos los acuerdos, en el que deberán figurar las firmas de los miembros y, en su caso, los votos particulares. Dicho archivo será custodiado por el vocal que desempeña las funciones de Secretario, que remitirá copia de todos ellos al Consejo.
     
Artículo 37.-
Además de las funciones de administración electoral, la Junta Electoral General desempeña la misión de interpretar la normativa electoral, integrar sus lagunas y resolver las consultas, quejas y peticiones que sobre esta materia formulen los candidatos, los electores, el Consejo, las Juntas Electorales o las Mesas Electorales.
     
Artículo 38.-
Las dietas y gratificaciones correspondientes a los miembros de la Junta Electoral General y personal a su servicio serán fijadas y abonadas por el Consejo

Subsección 2ª.- De las Juntas Electorales Territoriales

Artículo 39.-
Las Juntas Electorales Territoriales son órganos permanentes encargados de la administración electoral en las elecciones para cargos a las Juntas de Gobierno de las Zonas y el procedimiento de referéndum de ámbito territorial.
Se componen de Presidente y dos vocales de los que uno asumirá las funciones de Secretario, y tres suplentes, numerados correlativamente.
La designación de los miembros se realizará por la Asamblea Territorial, por el procedimiento señalado para la Junta Electoral General, siendo asimismo de aplicación las normas establecidas para ésta respecto al funcionamiento, adopción de acuerdos, duración del mandato, inamovilidad de sus miembros y funciones de la junta, correspondiendo a la Junta de Gobierno desarrollar en su ámbito territorial las funciones del Consejo.

Subsección 3ª.- De las Mesas Electorales

Artículo 40.-
Las Mesas Electorales son órganos de carácter no permanente, encargados de la recepción de votos en todo tipo de elecciones y en los asuntos que se sometan a referéndum.

Artículo 41.-
En cada elección o referéndum se constituirá al menos una Mesa Electoral en la Sede de cada Zona y de cada Delegación Provincial. Estarán formadas por tres vocales elegidos por sorteo entre todos los colegiados de la circunscripción, que no se presenten como candidatos ni pertenezcan a alguna Junta Electoral.
La designación de vocales se hará por las Asambleas Territoriales, con suficiente antelación, designando tres vocales titulares y tres suplentes.
Ningún vocal podrá negarse a desempeñar su cargo salvo causa justificada que apreciará, discrecionalmente, la Junta Electoral respectiva.
El vocal de mayor edad desempeñará las funciones de Presidente y el de menor edad, las de Secretario.

Artículo 42.-
Los vocales designados, titulares y suplentes, deberán comparecer el día y hora señalados para constituir la Mesa, pudiendo ausentarse los suplentes una vez constituida.
En caso de no comparecer tres vocales entre titulares y suplentes, se completará su número con cualquier otro colegiado, haciendo constar esta circunstancia en el acta, a efectos de depuración de las responsabilidades pertinentes.

Sección 3ª.- De la convocatoria de elecciones

Artículo 43.-
Las elecciones para cargos del Consejo serán convocadas por el Presidente del Colegio, con una antelación mínima de cuatro meses a la celebración de la Asamblea General en que deba ser proclamado el resultado de las elecciones.
Antes de la convocatoria el Consejo deberá recabar de cada Junta de Gobierno Territorial la composición de las Mesas Electorales y remitirla, junto con el censo de colegiados con derecho de sufragio activo y pasivo, a la Junta Electoral General.
La convocatoria se realizará mediante circular informativa, suscrita por el Presidente, dirigida a todos los colegiados, en la que se indicará someramente el objeto, mecanismos y calendario electoral, señalando el día y hora en que se procederá a la votación y la Sede de la Mesa Electoral correspondiente; asimismo se expresará el derecho de todo colegiado de examinar y obtener copia del censo electoral.

Artículo 44.-
Las elecciones para cargos de las Juntas de Gobierno de las Zonas serán convocadas por el Decano correspondiente, con una antelación mínima de cuatro meses a la celebración de la Asamblea Territorial en que deba ser proclamado el resultado de las elecciones.
Antes de la convocatoria, la Junta de Gobierno correspondiente deberá cuidar que esté constituida la correspondiente Junta Electoral Territorial y hecha la designación de vocales de las diferentes Mesas Electorales, asimismo deberá tener preparado el censo de electores y facilitárselo a la Junta Electoral Territorial.
La convocatoria se realizará mediante circular informativa, suscrita por el Decano, dirigida a todos los colegiados de la Zona, en la que figurarán los extremos previstos para las elecciones a cargos del Consejo.

Sección 4ª.- Del sistema electoral

Artículo 45.-
Tanto en las elecciones a cargos del Consejo como para Juntas de Gobierno Territoriales las candidaturas estarán formadas por una lista con los nombres y apellidos de un candidato para cada cargo específico, más un suplente por cada uno de dichos cargos, excepto para el Presidente o Decano.
Conforme al resultado del escrutinio, se designarán para los cargos objeto de elección a los candidatos de la lista más votada. En caso de empate se repetirá el proceso electoral.

Sección 5ª.- Del procedimiento electoral

Artículo 46.-
Las candidaturas que pretendan concurrir a la elección de cargos, tanto del Colegio como de Juntas de Gobierno Territoriales, deberán solicitarlo ante la Junta Electoral General o Territorial respectiva, con una antelación mínima de sesenta días naturales a la fecha señalada en la convocatoria como día de votación.
Dichas solicitudes podrán ser presentadas personalmente o por correo certificado, con acuse de recibo, no admitiéndose aquellas que tengan entrada en la sede de la Junta Electoral después de las catorce horas del día señalado como límite de recepción.
Cada solicitud irá firmada por la persona que asuma la representación de la candidatura ante la Junta Electoral, con expresión de su nombre, número de colegiado, apellidos, domicilio y, si fuera posible, número de teléfono.
En hoja aparte figurará la lista completa de candidatos y suplentes, especificando su nombre, apellidos y número de colegiado. Esta lista deberá ser firmada por todos los incluidos en la misma y expresará que declaran, bajo su responsabilidad, que no están incursos en ninguna causa de incapacidad para ser candidato.
     
Artículo 47.-
La Junta Electoral correspondiente admitirá todas las candidaturas que cumplan los requisitos establecidos en el Artículo anterior, apercibiendo, inmediatamente, a los representantes de aquellas que presenten defectos subsanables para que los subsanen en término de diez días.
Con una antelación de cuarenta días naturales al de la votación, la Junta Electoral admitirá o rechazará cada candidatura, mediante resolución motivada, que comunicará al representante de la misma.
En este último caso, se abrirá un período de diez días para formular alegaciones por escrito sobre la decisión de la Junta.
Con treinta días naturales de antelación al de la votación la Junta Electoral proclamará oficialmente las candidaturas y lo comunicará al Consejo o a las Juntas de Gobierno Territoriales.
Con siete días de antelación, como mínimo, a la fecha de votación, el Consejo o la Junta de Gobierno correspondiente hará llegar a cada colegiado incluido en el censo un juego completo de papeletas de votación, conteniendo todas y cada una de las candidaturas proclamadas, indicando el día de la votación, ubicación de la Mesa Electoral y hora de apertura y cierre de la misma.

Artículo 48.-
Tanto para las elecciones a cargos del Consejo como a las Juntas de Gobierno Territoriales, las respectivas Juntas Electorales deberán comunicar a los Presidentes de las Mesas Electorales la proclamación oficial de las diferentes candidaturas, facilitándoles los juegos de papeletas de voto y el censo electoral, con la suficiente antelación al día señalado para la votación.
     
Artículo 49.-
Las Mesas Electorales estarán constituidas durante las horas que fije la correspondiente convocatoria, no admitiéndose, llegada la hora de cierre, más votos que los de los electores que estuviesen dentro del local.
     
Artículo 50.-
El Presidente cuidará del orden y pureza de la votación, recibiendo en sobre cerrado los votos de los electores, previa comprobación de su identidad y su inclusión en el censo.
Cada Mesa Electoral dispondrá de un número suficiente de papeletas de todas y cada una de las candidaturas, con los correspondientes sobres, en lugar reservado y al alcance de todos los electores.

Artículo 51.-
Una vez finalizada la votación, el Presidente mandará abrir nuevamente las puertas, para proceder públicamente al escrutinio de los votos, procediendo a leer los votos emitidos y pronunciándose sobre los posibles casos de nulidad de éstos.

Artículo 52.-
Se considerarán abstenciones las de todos aquellos colegiados que, figurando en el censo con derecho a voto, no hayan realizado el ejercicio del mismo ante la mesa electoral. Serán considerados votos válidos pero en blanco, todos aquellos votos formulados en sobre vacío o mediante papeleta en blanco. Serán votos nulos los que contengan más de una papeleta, candidatos de diferentes listas, no incluya todos los integrantes de la lista de que se trate, incluidos los suplentes o contengan tachaduras o menciones que hagan dudar de la voluntad del votante.
     
Artículo 53.-
Cualquier elector o candidato podrá presenciar personalmente el desarrollo de la votación y del escrutinio, pudiendo solicitar aclaraciones y formular quejas o reclamaciones a la Mesa, solicitando su inclusión en el acta.
     
Artículo 54.-
El resultado del escrutinio será leído en voz alta por el Presidente a todos los asistentes, levantando acta el vocal que asuma las funciones de Secretario, en la que se reflejará el número de votos emitidos, con expresión de los declarados nulos y las abstenciones, votos obtenidos por las distintas candidaturas, incidencias producidas durante la votación y escrutinio y las reclamaciones o quejas que se hubieran formulado.
El acta será firmada por los componentes de la Mesa y cualquier asistente que lo deseara.

Artículo 55.-
El acta quedará bajo la custodia del Secretario de la Mesa que expedirá inmediatamente certificación literal de la misma, con el visto bueno del Presidente y la hará llegar, con la mayor rapidez posible a la junta Electoral General o Territorial, según proceda.
Una vez se produzca la proclamación de cargos electos, el Secretario de la Mesa depositará el acta original en la Sede de la Zona para su archivo.

Sección 6ª.- Del nombramiento y aceptación de los cargos electos

Artículo 56.-
Dentro del plazo de siete días siguientes a la votación, la Junta Electoral General, o Territorial en su caso, comunicará al Consejo o a la Junta de Gobierno Territorial y a los representantes de cada una de las candidaturas el resultado provisional de las elecciones, señalando detalladamente los resultados parciales de cada Mesa Electoral y las incidencias producidas.

Artículo 57.-
En el plazo de un mes, la Junta Electoral dispondrá lo preciso para la celebración de aquellas elecciones parciales que, por cualquier causa, no hubieran podido celebrarse en alguna o algunas Mesas Electorales.
En dicho período recibirá las quejas o reclamaciones que formularan los electores o candidatos.
Transcurrido dicho plazo, examinará los datos facilitados, y las quejas o reclamaciones formuladas,  decidiendo sobre su admisión, realizará el escrutinio general y proclamará el resultado de las elecciones que comunicará al Consejo y, en su caso, a la Junta de Gobierno de la Zona respectiva a efectos de su elevación a la Asamblea General o Territorial.
     
Artículo 58.-
La Asamblea General, o Territorial en su caso, proclamará el resultado de las elecciones. Dicha Asamblea deberá celebrarse entre los treinta días y seis meses siguientes a la votación.
     
Artículo 59.-
El Presupuesto General del Colegio contendrá una partida específicamente destinada a sufragar los gastos originados por las actividades electorales, tanto para cargos del Consejo, en el presupuesto del mismo, como de las Juntas de Gobierno Territoriales, en el presupuesto de cada Zona.

Sección 7ª.- Del procedimiento de referéndum

Artículo 60.-
La decisión de someter un asunto a referéndum entre todos los colegiados deberá ser adoptada por acuerdo de la Asamblea General o del Consejo.
     
Artículo 61.-
Para someter un asunto a referéndum entre los colegiados de una Zona será preciso el acuerdo de la Asamblea Territorial o de la Junta de Gobierno Territorial.
     
Artículo 62.-
Dentro de los noventa días siguientes a la adopción del acuerdo de convocatoria de referéndum, el Consejo o la Junta de Gobierno respectiva cursará la correspondiente convocatoria, fijando día de votación, entre los treinta y sesenta días desde dicha comunicación.
Antes de la referida convocatoria deberá someter a la aprobación de la Junta Electoral correspondiente el texto de la pregunta o preguntas, que constituyan el objeto de la consulta; se podrán proponer varias preguntas en forma alternativa.
La Junta Electoral rechazará aquellos textos que contengan preguntas equívocas, poco claras, imprecisas o que no reflejen fielmente los términos y el espíritu del referéndum.

Artículo 63.-
Una vez aprobado el texto de la pregunta, el Consejo o la Junta de Gobierno correspondiente efectuará la convocatoria a través de circular informativa, remitida a todos los colegiados con derecho a sufragio activo, explicando los antecedentes, contenido del acuerdo de someter a referéndum y texto de la pregunta o preguntas objeto de la votación. También se indicará día y hora de la votación y sede de la Mesa Electoral, así como el derecho a obtener copia del censo electoral, a través de la Junta de Gobierno de la Zona.

Artículo 64.-
Al tiempo de cursar la convocatoria de referéndum, el Consejo o la Junta de Gobierno correspondiente cuidará de la impresión y reparto de las papeletas, a fin de que cada Mesa Electoral disponga de un número suficiente para el día de la votación.
La papeleta será única y contendrá el texto literal de la pregunta o preguntas objeto de consulta, la mención, entre paréntesis, “contestar SI o NO” y un recuadro, para cada pregunta, donde el votante pueda escribir su respuesta.

Artículo 65.-
La Junta Electoral correspondiente recibirá todas las certificaciones de actas remitidas por las distintas Mesas Electorales y, en el plazo de siete días, comunicará al Consejo o Junta de Gobierno correspondiente el resultado provisional del referéndum, expresando los resultados parciales de cada Mesa Electoral y las incidencias producidas en las votaciones.
Durante los treinta días siguientes, la Junta Electoral adoptará las medidas oportunas para celebrar consultas parciales, en aquellas Mesas en que, por cualquier causa, no se hubiera celebrado la votación en la fecha prevista.
En ese mismo periodo, recibirá las quejas o reclamaciones que fueran formuladas, sobre el desarrollo o resultado provisional del referéndum.
Transcurrido el plazo anteriormente señalado la Junta Electoral correspondiente estimará o rechazará las reclamaciones o quejas formuladas, corregirá si procede el resultado provisional y comunicará el resultado definitiva al Consejo o Junta de Gobierno que corresponda, que lo harán público y cuidarán de su cumplimiento.
Se entenderá aprobada la propuesta sometida a referéndum, si obtuviese el voto afirmativo de la mayoría de los colegiados incluidos en el censo electoral.

Sección 8ª.- Del voto por correo

Artículo 66.-
Los colegiados que prevean que el día de la votación no van a encontrarse en el lugar donde deban emitir su voto pueden realizarlo por correo, introduciendo el sobre que contiene la papeleta en otro en el que conste la identificación clara del colegiado, acompañado de fotocopia del D.N.I. y remitiendo todo ello a la Mesa Electoral respectiva. Sólo se admitirán los sobres llegados antes del cierre de la Mesa.

Artículo 67.-
El Presidente introducirá en la urna los sobres que contengan las papeletas de voto remitidas por correo, verificando que el elector figura inscrito en el censo, anotándose el nombre en la lista de votantes.

CAPÍTULO V

Del régimen disciplinario

Artículo 68.-
Los colegiados incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y circunstancias establecidos en los Estatutos.

Artículo 69.-
El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio, en todos sus trámites.

Artículo 70.-
1.-El procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo de la Comisión Permanente o de la Junta de Gobierno Territorial, por propia iniciativa o en virtud de denuncia.
2.-En el acuerdo de incoación del expediente se nombrará Instructor, que deberá ser Colegiado de número.
3.-El referido acuerdo se notificará al interesado, indicando que puede formular recusación, de conformidad con lo establecido en los arts. 28 y 29 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 71.-
En el acuerdo de incoación podrá decretarse la suspensión provisional del ejercicio profesional, cuando la gravedad de los hechos así lo aconseje.

Artículo 72.-
1.-El Instructor practicará cuantas diligencias estime adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y puedan conducir al esclarecimiento de las responsabilidades susceptibles de sanción.
2.-Como primera actuación, procederá a recibir declaración del presunto inculpado sobre los hechos que se deduzcan de la denuncia y actuaciones practicadas.

Artículo 73.-
1.- A la vista de los antecedentes y diligencias practicadas, formulará, en plazo no superior a un mes, pliego de cargos en el que establecerá, de modo claro y preciso y en párrafos separados y numerados los hechos imputados, con expresión de las faltas presuntamente cometidas y las sanciones que podrían imponerse.
2.-Simultáneamente debe poner de manifiesto el expediente y conceder un plazo de diez días para que pueda contestarlo, con las alegaciones que considere convenientes para su defensa, aportación de documentos y solicitar, si lo considera oportuno, la práctica de las pruebas que estime necesarias.

Artículo 74.-
1.- Contestado el pliego de cargos, o transcurrido el término para hacerlo, el Instructor podrá acordar la práctica de las pruebas solicitadas y aquellas otras que estime pertinentes, en el plazo máximo de un mes.
Podrá denegar la práctica de las que considere innecesarias, mediante resolución motivada.
2.- Concluido el periodo probatorio el Instructor formulará propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, hará valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que se estime cometida y responsabilidad del colegiado, señalándose la sanción que procede imponer.
3.- Dicha propuesta se notificará al interesado, poniéndole de manifiesto el expediente, para que en el plazo de diez días pueda formular las alegaciones que estime oportunas para su defensa.
4.- Transcurrido dicho plazo, el Instructor elevará el expediente al órgano que haya acordado la incoación, que resolverá lo procedente o lo remitirá al órgano competente para resolver.
5.- La resolución habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos que los que sirvieron de base al pliego de cargos, sin perjuicio de su valoración jurídica.

CAPÍTULO VI

De las Instituciones del Colegio    

Artículo 75.-

Para promover o patrocinar instituciones con personalidad jurídica propia, deberán seguirse, sin perjuicio de la normativa que sea de aplicación, en el ámbito colegial, los siguientes trámites:

  • Elaboración por el Consejo de memoria justificativa de su creación, expresando los fines perseguidos, dotación económica y cuantas circunstancias se consideren de interés.
  • Acuerdo motivado del Consejo.
  • Aprobación por la Asamblea General.

CAPÍTULO VII

De los reglamentos de las Zonas

Artículo 76.-

1.-Sin perjuicio de lo que establezca la correspondiente normativa autonómica, para la elaboración y aprobación de Reglamentos propios de las Zonas se seguirán los trámites siguientes:

  • Elaboración del proyecto, por la Junta de Gobierno Territorial, que lo remitirá, junto con su informe, al Consejo.
  • Informe vinculante del Consejo.
  • Aprobación por la Asamblea Territorial.

2.-Los mismos trámites se seguirán para su modificación o derogación.

DISPOSICIÓN FINAL

Quedan derogados el Reglamento del Consejo General, el de Honores y Distinciones, Disciplinario y General Electoral, así como aquellos acuerdos de distintos órganos colegiales que se opongan al presente Reglamento.

 

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